“…En el presente caso el tribunal (…) tomó en cuenta que, el delito de violencia psicológica requiere que la víctima haya sido sometida a un clima emocional y haber sufrido un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos por lo que no se probó el contenido de la literal m) del artículo 3 de la ley en referencia Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer], pues del mismo, no puede extraerse la existencia por parte del procesado de un control ejercido contra la agraviada que menoscabe su autoestima; así como tampoco, un sometimiento por parte de ésta a un clima emocional que le haya provocado un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, supuestos indispensables que la ley de la materia regula para encuadrar la conducta del sindicado en violencia contra la mujer en su forma psicológica…”